Para varios profesionales (Ingenieros y Abogados) que ejercen el Arbitraje en Contrataciones Estatales, NO ES MATERIA ARBITRABLE: EL ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO.
Por lo que, es interesante la Opinión Nº 059-2009/DTN, mediante el cual, el OSCE, emite opinion respecto a este controvertido tema.
En la
OPINIÓN Nº 059-2009/DTN, las conclusiones son las siguintes:
- A una Entidad que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley, sólo la vinculan válidamente los contratos en los que el acuerdo de voluntades se ha formado conforme a los procedimientos establecidos en dicho cuerpo normativo y sus normas complementarias. No obstante, de ser el caso que la Entidad se haya beneficiado con las prestaciones ejecutadas por el proveedor contratado de forma irregular, y en aplicación de los principios generales que vedan el enriquecimiento indebido, es arreglado a derecho que ésta reconozca a favor del tercero el costo de lo efectivamente ejecutado sin incluir la utilidad por no existir título válido; sin perjuicio de la determinación de responsabilidades del funcionario o funcionarios involucrados en la contratación irregular.
- Aún cuando sea válido afirmar que los principios generales que vedan el enriquecimiento indebido obligan a la Entidad, como ya se anotó, a reconocer a favor del tercero el costo de lo efectivamente ejecutado; este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre el mecanismo y/o procedimiento a través del cual se efectuará dicho reconocimiento.
- No cabe formalizar y/o regularizar actuaciones que, en su debida oportunidad, no se sujetaron al procedimiento previsto en la normativa aplicable; por lo que, en caso se hayan adoptado e implementado decisiones sin observar la normativa de contratación pública, corresponde evaluar la responsabilidad imputable a los funcionarios y/o servidores de la Entidad que dispusieron dichas acciones y, de ser el caso, aplicar las sanciones previstas en el artículo 47° de la Ley.
Como dato adicional, en el Blog Derecho Público y Arbitraje, del Abog. Derik Latorre Boza, me intereso el comentario del Ing. Arturo Antonio Bocanegra Tapia, quien mencionaba lo siguiente: “… que, específicamente en el noveno considerando, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República - Sala Civil Permanente - CAS. Nº 025-2006, a través del cual, la Corte señala que el resarcimiento por en requerimiento sin causa, es materia arbitrable”.
Asimismo, resulta interesante la siguiente Sumilla: “…todo enriquecimiento, para ser lícito debe fundarse en una causa o en una razón de ser, que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando no está fundada en una causa justa, el que ha recibido debe restituir, correlativamente el que se ha empobrecido tiene acción para reclamar lo pagado…”; lo mencionado, corresponde a un Laudo Arbitral, en el cual uno de los puntos controvertidos es: determinar si procede o no reconocer a favor del demandante el pago por enriquecimiento sin causa por los mayores trabajos ejecutados y que no se encontraban comprendidos en el contrato (Ver Laudo Arbitral).
En el Código Civil, se indica lo siguiente:
Articulo 1954º.- Accion por enriquecimiento sin causa
Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.
Articulo 1955º.- Improcedencia de la acción por enriquecimiento sin causa
La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.